(GEC)
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Es totalmente injusto que las Administradoras de Fondos de Pensiones no le permitan a sus afiliados solteros elegir libremente a sus beneficiarios en caso de no tener herederos forzosos de darse su fallecimiento. Nadie se ha detenido a analizar la data de las personas con derecho a pensión o retiro de fondos de las AFP que al morir no dejan pariente alguno que califique como beneficiario, esto es cónyuge o concubino supérstite, hijos y demás descendientes menores de edad o mayores con discapacidad o hermanos a falta de los primeros, a condición de que sean menores y que hayan dependido económicamente del asegurado, la casuística estimamos, debe ser considerable. Aquí, vale preguntarse: ¿Quién se queda con los ahorros del afiliado?, ¿es que van a engrosar las arcas de las sociedades anónimas que administran dichos fondos? ¿Son acaso las AFP las grandes beneficiarias si nadie reclama los ahorros de quienes aportaron para su jubilación durante un largo periodo de su vida? ¿Por qué ese dinero no se revierte en favor del Estado?

El punto es el ejercicio abusivo del derecho, por el cual un trabajador dependiente o facultativo, a la sazón soltero, que ha ahorrado dinero para su vejez, las empresas que lo administran que hacen grandes inversiones con este, en caso de fallecer el titular sin dejar herederos forzosos, terminan reteniendo en su haber tales fondos, dinero privado que no les pertenece y que obliga una revisión de la legislación de la materia a fin de subsanar tremenda distorsión, dado que todo aquello tiene convenientemente en el Perú una falla de origen: “El no permitirle a los solteros designar a sus beneficiarios en caso de no contar con parientes consanguíneos forzosos”, el restringirle la capacidad de elegir con total discrecionalidad quién será el destinatario de sus ahorros, como sí sucede con las pólizas de Seguros de Vida, que al efecto presentan la misma naturaleza jurídica en cuanto al origen privado no público de los fondos, es decir aportes del mismo asegurado o afiliado, en resumen, el que se respete el Principio de Autonomía de la Libertad en la contratación.

Un caso similar ocurre con los “Seguros de Vida Ley”, donde tampoco se le permite al trabajador designar a otros parientes o terceras personas como beneficiario.

Existen familiares consanguíneos o de afinidad lejanos o amistades que han sobrellevado las cargas del afiliado o asegurado, que le han dado soporte emocional, le han cuidado y acompañado en vida, a quienes presumiblemente un soltero quisiera darle en gratitud o porque finalmente es su deseo, sus ahorros pensionarios y/o póliza de seguro. Respetemos su voluntad. Señores congresistas he aquí un tema de justicia para legislar.

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